Cuando se produce la crisis matrimonial o de pareja, uno de los puntos clave que se tratan es la guarda y custodia. Por ello, en este artículo expondremos bajo qué criterios o circunstancias se decide atribuir una guarda y custodia compartida en el régimen civil catalán.
¿Cuál es el régimen de guarda y custodia prioritario en Cataluña?
El Articulo 233-10.2 del Código Civil Catalán estipula que “La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1 del Código Civil Catalán” por lo tanto, el régimen de guarda y custodia compartido es en Catalunya el prioritario.
¿ Podría el juez acordar un régimen diferente?
Sí, porque según el mismo artículo 233-10-2-fine del Código Civil Catalán prevé que: “Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo.”
¿En qué supuestos se puede acordar un régimen diferente?
El artículo 233-11 del Código Civil Catalán indica cuáles son los criterios para valorar cómo atribuir la guarda y custodia:
a)La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b)La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c)La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d)El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e)La opinión expresada por los hijos.
f)Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g)La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
Por lo tanto y en conclusión, el régimen de guarda y custodia compartido es el de general aplicación en Catalunya y sólo en algunos supuestos debidamente justificados y siempre y cuando sea en beneficio de los hijos se podrá acordar un régimen de guarda y custodia diferente. Cabe añadir, una estipulación muy importante en el Articulo 233-11-2 del Código Civil de Catalunya que indica que, como norma general, en la atribución de la guarda y custodia no podrán separarse los hermanos a no ser que haya una razón de peso que así lo justifique.
Así mismo, el mismo artículo prevé que no podrá atribuirse la guarda al progenitor “contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirecta”.